![]() |
![]() |
|||||||||||||||||||||||
BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DE CANARIAS
En el marco de lo establecido en el artículo 148 de la vigente Constitución Española, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del artículo 30 de su Estatuto de Autonomía, asume la competencia exclusiva en materia de cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y científico. En desarrollo de este título competencial se aprobó la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Transcurridos más de cinco años desde su entrada en vigor se ha considerado conveniente proceder a la actualización y revisión de dicho texto legal, sin perjuicio de que el reconocimiento de su importancia en la regulación de determinadas materias conlleva mantener algunas de las disposiciones contenidas en aquélla.
Las innovaciones introducidas por la presente Ley, vienen motivadas por la necesidad de racionalización de algunos procedimientos o la mejora técnica de determinados preceptos, unido a la oportunidad de coordinación con otras normas de carácter territorial posteriores a la que ésta sustituye, como el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, así como con la Ley 19/2003, de 14 de abril por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. I Esta Ley, que pretende conformar el régimen de protección del patrimonio cultural de Canarias, se presenta bajo el título de “Patrimonio Cultural”, por entender que el término “Cultural” es el más adecuado para describir el conjunto de bienes que se regulan y por el carácter más amplio del mencionado término que los empleados tradicionalmente “Artístico” o “Histórico”, que lo definen de forma parcial. Dicho patrimonio cultural, se integra por los bienes materiales e inmateriales que posean valor, arqueológico, arquitectónico, artístico, bibliográfico, científico, documental, etnográfico, histórico, industrial, paleontológico o técnico, tanto heredados de nuestros antepasados como creados en el presente. Al propio tiempo, este término viene siendo utilizado por Instituciones Internacionales, como la UNESCO, y generalizándose su uso en otras leyes sectoriales autonómicas.
II La Ley ha sistematizado y simplificado los medios de protección del patrimonio cultural de Canarias, dotando a los mismos de mayor importancia y fuerza vinculante, tanto para las Administraciones Públicas, como para los administrados.
Por una parte, se crea la figura de los Inventarios Insulares de Patrimonio Cultural, como medio de protección de aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, careciendo de los notorios valores que justifican la declaración de un bien como de interés cultural, poseen, en cambio, valores culturales de interés insular, independientemente del término municipal en el que se ubique. Y, por otra parte, las Cartas, arqueológicas, etnográficas y paleontológicas, que se configuraban en la precitada Ley 4/1999, de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias, como documentos administrativos internos, se incorporarán en alguno de los medios de protección que en esta norma se prevén.
El contenido de los catálogos se amplía a fin de dotarlos de mayor eficacia en la protección del patrimonio cultural situado en el ámbito municipal.
Competencia
de autorizaciones arqueológicas III El significativo papel desempeñado por los Cabildos Insulares en la protección y conservación del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica, justifica la participación de los mismos en la Comisión Mixta Iglesia Católica – Comunidad Autónoma de Canarias, creada por la Ley 4/1999, de 15 de marzo.
La trascendencia de las decisiones a adoptar en esta materia y el carácter interdisciplinar de la misma exige contar con criterios especializados por lo que se aumenta el número de las instituciones consultivas a estos efectos, dejando abierta la posibilidad de que los Cabildos Insulares puedan designar, con tal carácter, otras no previstas expresamente en esta Ley.
Los motivos expuestos fundamentan, igualmente, que la creación por los Ayuntamientos de las Comisiones Municipales de Patrimonio Cultural, actualmente potestativa, se configure obligatoria, por analogía al carácter con el que se creaban las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico para los Cabildos Insulares.
Finalmente, se prevé la constitución de la Comisión de Valoración del Patrimonio Cultural, como institución consultiva dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá tener el carácter de órgano especializado, a los efectos de valorar los bienes culturales, en caso necesario.
IV La trascendencia de la declaración de un bien como de interés cultural, así como el respeto al principio de seguridad jurídica, ha supuesto la introducción de diversas modificaciones en la tramitación del procedimiento al efecto, en lo relativo a la suspensión de licencias, la ampliación del plazo de resolución de los expedientes, la regulación de la caducidad automática y la distinción entre el régimen de protección del bien de interés cultural y de su entorno de protección.
La puesta en valor de los bienes culturales, especialmente de aquellos cuyo valor está residenciado en la existencia de un uso social, constituye un eje principal de esta Ley, evitando que se produzca su abandono y consiguiente degradación. Concretamente la regulación de los Conjuntos Históricos, ha tratado de contemplar los criterios de revitalización de los mismos y su evolución dentro del respeto a los valores que aconsejaron su declaración, de conformidad con lo establecido por otras leyes territoriales en vigor.
La protección de los bienes de interés cultural puede realizarse mediante la formulación de planes especiales de protección, manteniendo el carácter obligatorio de tales instrumentos para los conjuntos históricos.
V Se definen como patrimonios específicos, tanto el patrimonio industrial, como bibliográfico, quedando, por el contrario, fuera del objeto de esta Ley la regulación de los museos de Canarias, habida cuenta de que su carácter e importancia demanda la aprobación de una norma propia que contemple el conjunto de su problemática, manteniendo en vigor, entre tanto, lo dispuesto en el Título IV de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
VI Siendo conscientes de que el conocimiento, difusión, uso y disfrute del patrimonio cultural constituyen tanto la base como el fin último de la protección del mismo, se introducen entre las medidas de fomento el deber de incluir en los planes de estudio de los distintos niveles del sistema educativo obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural de Canarias, así como el reconocimiento oficial a las personas que se distingan por su valor en defensa del mismo. Igualmente, se implican a determinadas entidades financieras en el apoyo del patrimonio cultural.
En la inspección del patrimonio cultural se ha introducido, entre las funciones de los inspectores culturales, la de paralizar las obras de inmediato, por un plazo máximo de 72 horas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto, ámbito territorial y finalidad. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones culturales que integran el patrimonio cultural de Canarias. 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en tanto afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio cultural, con independencia de su titularidad pública o privada, de su carácter civil o religioso, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico. 3. Es finalidad de la presente Ley la protección, conservación, restauración, rehabilitación, acrecentamiento, investigación, difusión, fomento y transmisión en las mejores condiciones posibles a las generaciones futuras del patrimonio cultural de Canarias, así como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural y educativo y de su aprovechamiento como recurso económico, en tanto armonicen con la referida finalidad.
Artículo 2.- Concepto del patrimonio cultural de Canarias. El patrimonio cultural de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan valores arqueológico, arquitectónico, artístico, bibliográfico, científico, documental, etnográfico, histórico, industrial, paleontológico o técnico. También forman parte del patrimonio cultural de Canarias los bienes inmateriales relacionados con los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de Canarias.
Artículo 3.- Medios de protección del patrimonio cultural de Canarias. 1.-Los bienes referidos en el artículo anterior, a los efectos de su protección, deberán incluirse en alguno de los siguientes medios: a) Registro de Bienes de Interés Cultural. b) Inventario Insular de Bienes Culturales. c) Catálogos municipales. 2.-.Los propietarios y demás titulares de derechos reales están obligados a colaborar en la confección de dichos medios, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan, para su adecuada documentación
Artículo 4.- Centro de Documentación del Patrimonio Cultural. 1. Los datos contenidos en los medios citados en el artículo anterior de la presente Ley, así como los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio Cultural, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos. 2. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo.
Artículo 5.- Unidad del patrimonio cultural de Canarias. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias forman parte del legado cultural de Canarias, con independencia de donde se hallen situados y de la Administración Pública que tenga encomendada su protección.
Artículo 6.- Deber general de protección y conservación. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de proteger y conservar el patrimonio cultural de Canarias y de reparar el daño que se cause a los mismos. 2. Las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley asegurarán la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de Canarias, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, a fin de hacer compatible su protección con la finalidad del uso y disfrute por los ciudadanos y su preservación para las futuras generaciones.
Artículo 7- Utilización de los bienes del patrimonio cultural. 1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias se llevará a cabo según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. 2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, deberá requerirse al propietario a fin de que acomode su conducta a lo legalmente exigible, procediendo, en su caso, a adoptar las medidas que sean necesarias con objeto de impedir los usos o actividades incompatibles o que pongan en peligro la conservación del bien a proteger. 3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural consagrados al uso litúrgico, responsabilizándose de su custodia y destino.
Artículo 8.- Comercio de bienes muebles. 1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias, deberán formalizar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro, según las características que se determinen reglamentariamente, de las transacciones que efectúen sobre los bienes. 2. De cada transacción se anotarán en el libro de registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio establecido. 3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer, en los términos previstos en esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles declarados bien de interés cultural o inventariados.
Artículo 9.- Prohibición de enajenación de bienes muebles. 1. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares. 2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones de dichos bienes con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.
Artículo 10.- Funciones de las Administraciones Públicas de Canarias. En el marco de sus respectivas competencias, son obligaciones de las Administraciones Públicas canarias, respecto del patrimonio cultural de Canarias, las siguientes: a) Crear y mantener los órganos y unidades administrativos encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley. b) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes de interés arqueológico, arquitectónico, artístico, bibliográfico, científico, documental, etnográfico, histórico, industrial, paleontológico o técnico que lo integran, mediante los instrumentos que se definen en esta ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas, investigadores y particulares. c) Promover la investigación tendente a profundizar en el conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros especializados, facilitando el acceso de investigadores a los fondos del Centro de Documentación del Patrimonio Cultural de Canarias y colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos de investigación así como a su difusión. d) Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención y gestión en el patrimonio cultural en oficios tradicionales relacionados con su preservación. e) Integrar en los programas educativos de la Comunidad Autónoma su conocimiento y valoración. f) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimonio cultural canario, promoviendo su uso y disfrute como bien social de un modo compatible con su preservación. g) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines. h) Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso, a los responsables de su deterioro o puesta en peligro de reducción de sus valores. i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Canarias de los elementos del patrimonio cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del archipiélago canario.
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CANARIAS
CAPÍTULO I DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 11.- Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del territorio en la tutela y gestión del patrimonio cultural canario. b) Coordinar la inspección de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias atribuidas a los mismos con arreglo a esta ley. c) Finalizar los expedientes para la declaración de los bienes de interés cultural. d) Crear y gestionar el registro de bienes de interés cultural de Canarias. e) Crear y gestionar el Centro de Documentación del Patrimonio Cultural de Canarias para conseguir la unidad documental actualizada de los bienes culturales de Canarias y su correspondiente informatización. f) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas g) Programar la política de investigaciones dirigidas a la protección y tutela del patrimonio cultural de Canarias. h) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos. i) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio cultural, oída la propuesta del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. j) Incoar, instruir y resolver los expedientes por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley. k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o inventariados, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos. l) Ejercer la potestad expropiatoria en los supuestos establecidos en la presente ley. m) Informar sobre la creación de las instituciones consultivas a propuesta de los Cabildos Insulares, en los términos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley. 2. Corresponde, con carácter general, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal. 3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa además por subrogación, en los supuestos previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares.
Artículo 12.- Competencias de los Cabildos Insulares. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias: a) Autorizar las intervenciones y cambios de usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección, así como autorizar las intervenciones y cambios de usos que afecten al resto de los bienes de interés cultural, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural, en ambos casos. b) Autorizar las intervenciones a realizar en los bienes incluidos en el Inventario Insular de Bienes Culturales en los supuestos previstos en esta ley. c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los Planes Especiales de Protección que afecten a bienes de interés cultural. Asimismo, emitir informe, con carácter preceptivo en la tramitación de los catálogos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico afecten a bienes de interés cultural o incluidos en el inventario insular. d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su finalización, así como las modificaciones y desafectaciones de dichos bienes. e) Elaborar el Inventario Insular de Bienes Culturales. f) Suspender las intervenciones y cambios de usos que se lleven a cabo sin la autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo, así como las intervenciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización. g) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen destrucción o deterioro para el patrimonio cultural de Canarias. h) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes culturales en los casos previstos por esta Ley. i) Definir la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio histórico, ejecutando las intervenciones necesarias a tal fin, en coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y con los Ayuntamientos. j) Diseñar y ejecutar la política de Parques Arqueológicos y Parques Etnográficos de interés insular. k) Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su ámbito insular. l) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley. m) Ejercer la potestad inspectora y sancionadora en los supuestos establecidos en la presente Ley. n) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas.
Las entidades municipales colaborarán con las demás Administraciones Públicas en la tutela de los bienes culturales sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles: a) Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia de cualquier acción u omisión que suponga o pueda suponer la destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos, las cuales deberán, asimismo, ser notificadas al Cabildo Insular correspondiente. b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras Administraciones Públicas para la protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, particularmente en los casos de suspensión o precintos de obras o cuando se estén llevando a cabo usos indebidos de los mismos. c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los bienes culturales. d) Formular y tramitar, el catálogo municipal a fin de tutelar y conservar los bienes de valor cultural sitos en su ámbito territorial. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto a los bienes culturales a que se refiere esta Ley. f) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de intervenciones de protección y conservación de los bienes culturales sitos en su municipio, para su inclusión en la programación insular. g) Promover con los Cabildos Insulares la creación y gestión de los Parques Arqueológicos, y de los Parques Etnográficos. h) Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su término municipal.
Artículo 14.- Colaboración de la Iglesia Católica. 1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte importante del Patrimonio Cultural de Canarias, velará por la conservación, protección, difusión y acrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administraciones Públicas de Canarias. 2. Una Comisión Mixta formada por el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y la Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de colaboración y coordinación entre estas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.
CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS E INSTITUCIONES CONSULTIVAS
Artículo 15.- Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. 1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por esta Ley. 2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. 3. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de cada uno de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de las asociaciones y fundaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural de Canarias. 4. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas en las que participen representantes de los Cabildos Insulares competentes en las materias a dictaminar, así como expertos designados por el propio Consejo.
Artículo 16.- Comisiones Insulares de Patrimonio Cultural. Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Cultural como órganos consultivos y asesores de la Administración insular, estableciendo su composición, funciones y organización, donde se garantice la representación de la Federación Canaria de Municipios.
Artículo 17.- Consejos Municipales de Patrimonio Cultural. Los Ayuntamientos deberán crear Consejos Municipales de Patrimonio Cultural, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal. Su composición, funciones y organización se determinará por el propio Ayuntamiento, debiendo quedar garantizada la representación del Cabildo Insular correspondiente.
Artículo 18.- Comisión de Valoración del Patrimonio Cultural de Canarias. 1. La Comisión de Valoración del Patrimonio Cultural de Canarias será la institución asesora y consultiva de las Administraciones Públicas de Canarias, dependiente del órgano de la Administración Autonómica con competencias en materia de Patrimonio Cultural, que asumirá las funciones siguientes, sin perjuicio de aquellas que le puedan ser atribuidas legal o reglamentariamente: a) Emitir informes sobre el valor de los bienes culturales que sean objeto de adquisiciones onerosas o gratuitas por parte de las Administraciones Públicas de Canarias. b) Valorar los daños tipificados como infracción administrativa que hayan sufrido los bienes culturales, con el fin de establecer la sanción correspondiente. c) Valorar aquellos bienes descubiertos en virtud de hallazgos casuales. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se regulará reglamentariamente, asegurándose la designación de, al menos, un representante de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y otro de la Federación Canaria de Islas.
Artículo 19.- Otras instituciones consultivas. 1. Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria, los institutos científicos oficiales, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel y el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias. 2 Los Cabildos Insulares, en su ámbito territorial, podrán designar a otras entidades como instituciones consultivas, por razón de la materia, previo informe de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se entenderá favorable transcurrido un mes desde su solicitud.
TÍTULO
III
CAPÍTULO I DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES
Artículo 20.- Régimen general. 1. Se declararán bienes de interés cultural aquellos bienes que ostenten notorios valores arqueológicos, arquitectónicos, artísticos, bibliográficos, científicos, documentales, etnográficos, históricos, industriales, paleontológicos o técnicos, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. 2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, así como conlleva implícita la declaración de utilidad pública y de interés social a efectos de expropiación, en los términos señalados en el artículo 68 de la presente Ley. 3. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. La delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección la zona periférica exterior al inmueble, cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo. La delimitación del entorno de protección considerará la relación del bien con el área territorial a la que pertenece y se amparará, entre otras, en consideraciones geográficas, visuales y ambientales.
Artículo 21.- Clasificación. A los efectos de su declaración como bien de interés cultural, los bienes integrantes del patrimonio cultural canario que presenten notorios valores, se clasificarán en : a) Bienes inmuebles. b) Bienes muebles. c) Bienes inmateriales. 1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación: a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas, de ingeniería u obras de escultura colosal. b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, claramente delimitable, de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura e independientemente del valor de los elementos singulares que la integran. c) Jardín Histórico: espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. d) Sitio Histórico: lugar vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, incluidos aquellos elementos naturales que hayan tenido significación histórica e) Zona Arqueológica: lugar donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica. f) Zona Paleontológica: lugar donde existen restos de antepasados de los animales, de las plantas y sus improntas de actividad que se han conservados fosilizados en sedimentos. g) Sitio Etnológico/Etnográfico: lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. 2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes: a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado. b) Colección de Bienes Muebles: conjunto de bienes que reúnen los valores culturales para su declaración al ser considerados como una unidad. c) Bien Mueble: aquellos que de forma individual reúnen los valores culturales para su declaración. 3. Las manifestaciones del patrimonio inmaterial definido en el artículo 2 de esta Ley podrán ser declaradas de interés cultural.
Artículo 22.- Procedimiento. 1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente, sin perjuicio de la observancia de las normas básicas que se enumeran a continuación. 2. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de interesado. En este último caso, el órgano competente deberá resolver, en un plazo de 6 meses, sobre la procedencia o no de la incoación. Transcurrido este plazo, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá desestimada. La incoación e instrucción del procedimiento corresponderá al Cabildo Insular respecto de los bienes que se encuentren dentro de su respectivo ámbito territorial de competencia, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para incoar, instruir y finalizar los expedientes para la declaración de bienes de interés cultural en los supuestos siguientes: a) Respecto de los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella. b) Respecto de cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. 3. El acto por el que se incoa el procedimiento deberá establecer la delimitación provisional del bien y la de su entorno de protección, en su caso. Asimismo, se deberá publicar anuncio relativo a dicha incoación en el Boletín Oficial de Canarias y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento correspondiente al municipio donde se encuentre el bien. La incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y el entorno, en su caso. 4. La instrucción incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 19. Esta consulta podrá solicitarse antes del acto por el que se incoa el procedimiento. Transcurrido dos meses desde la solicitud del dictamen, sin que éste se hubiera emitido, se entenderá que es favorable. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se solicitará el parecer de la Comisión Mixta a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.. 5. Los expedientes se tramitarán en el plazo máximo de 24 meses desde el acto expreso de incoación .Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa el procedimiento habrá de entenderse caducado. 6. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder. 7. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. En la declaración deberá describirse el bien y, cuando se trate un inmueble, asimismo, delimitarse con carácter definitivo, así como su entorno de protección, añadiéndose documentación cartográfica que corresponda. 8. Cuando un inmueble contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección. Su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con la de aquel. 9. La declaración de caducidad o la improcedencia de su declaración como bien de interés cultural, en su caso, se realizará mediante orden departamental del Consejero del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio cultural.
Artículo 23.- Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias. 1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias. 2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad. 3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su anotación en las correspondientes fichas del mismo. 4. De las anotaciones e inscripciones practicadas en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado.
Artículo 24.- Desafectación total o parcial y modificaciones. 1. Previa incoación e instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de la declaración, puede quedar sin efecto ésta o modificada su delimitación o la de su entorno. Se exigirá, en todo caso, informe expreso y favorable, de al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. 2. No podrá invocarse como causa para desafectar total o parcialmente un bien de interés cultural las que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. 3. En los supuestos previstos en este artículo el preceptivo trámite de audiencia sólo habrá de notificarse a las personas afectadas directamente.
Artículo 25.- Señalización. Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio cultural de Canarias, el cual se diseñará por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.
Artículo 26.- Acceso a los bienes de interés cultural. 1. Los propietarios o titulares de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir: a) El acceso por parte del personal de la administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras. b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular. c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas acordada por el órgano que incoó el procedimiento para la declaración de interés cultural del bien, y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular. Las obligaciones establecidas en los apartados b y c de este artículo no serán aplicables a los inmuebles situados en lo entornos de protección ni a los incluidos en los Conjuntos Históricos que no tengan la consideración individual de bien de interés cultural ni cuenten con procedimiento incoado al efecto. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.
SECCIÓN
2ª
Artículo 27.- Protección integral. 1. Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres. 2. Las Administraciones Públicas promoverán la reactivación del atractivo comercial, de servicios y residencial de los Conjuntos Históricos, potenciando su consideración como Áreas de Rehabilitación Integral para la mejor gestión y preservación de los valores que les son propios y las secuencias y características de su paisaje urbano.
Artículo 28.- Normas comunes a los Conjuntos Históricos. 1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios u otras que alteren la calidad histórica de los Conjuntos no serán preceptivas en estos, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Protección. 2. Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. 3. Las nuevas instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen la imagen histórica del conjunto. 4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias que afecten a los valores presentes en el ámbito de los Conjuntos Históricos. 5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle, salvo justificación de que esta medida perjudique los valores del bien. 6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales similares. 7. Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de demolición a la previa obtención de la de edificación. 8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de mantener la fachada deberán respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes.
Artículo 29.- Planes Especiales de Protección. 1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación. 2. La obligatoriedad de esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento general en el municipio afectado por la declaración. 3. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses desde la declaración del Conjunto Histórico como bien de interés cultural. 4. La tramitación del Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones. En todo caso, se considerarán nulas las determinaciones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido por el Cabildo Insular correspondiente, lo modifiquen o vayan en contra del mismo. 5. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las Consejerías competentes en materia de urbanismo y patrimonio cultural, y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección, a través de convenios de colaboración suscritos al efecto.
Artículo 30.- Contenido básico. 1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes: a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos. b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reconstrucción, reestructuración y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados. c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales y paisajísticos, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan. d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos. e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico. 2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente Ley.
Artículo 31.- Intervenciones en Conjuntos Históricos. 1. Hasta la entrada en vigor definitiva del Plan Especial de Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular. 2. Desde la entrada en vigor del Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados singularmente bien de interés cultural, ni cuenten con expediente incoado al efecto. Posteriormente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta de su contenido al Cabildo Insular correspondiente en un plazo máximo de diez días. 3. El Cabildo Insular deberá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al Plan aprobado que estén dentro de la delimitación del Conjunto Histórico. 4. Las obras, incluidas las de las Administraciones Públicas, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente.
CAPÍTULO II DEL
INVENTARIO INSULAR DE BIENES CULTURALES Artículo 32 .- Régimen General. Se podrá crear el Inventario Insular de Bienes Culturales, adscrito al Cabildo Insular correspondiente, como medio de protección de los bienes inmuebles, muebles e inmateriales del patrimonio cultural, cuyos valores deban ser especialmente preservados y en los que concurran aspectos destacados de la identidad cultural de la isla, y que no gocen de la relevancia que definen a los bienes de interés cultural.
Artículo 33.- Competencia. La elaboración del Inventario corresponde al Cabildo Insular en cuyo ámbito territorial se sitúen los bienes objeto de protección.
Artículo 34.- Procedimiento. 1.La iniciación del expediente para la inclusión de un determinado bien en el Inventario, se acordará de oficio. 2. La tramitación del expediente incluirá, en todo caso, audiencia al Ayuntamiento del lugar de situación de los bienes y a los titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre los mismos, así como dictamen favorable de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural En el caso de bienes inmateriales, el trámite de audiencia se sustituirá por el sometimiento del expediente a información pública mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. 3.La resolución por la que se acuerde la inclusión en el inventario de un determinado bien deberá dictarse en el plazo máximo de un año, comunicándose a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a los efectos de su inclusión en el Centro de Documentación del Patrimonio Cultural de Canarias. Esta resolución deberá contener una descripción literal y gráfica pormenorizada del bien y delimitación, en su caso.
CAPÍTULO III DE LOS CATÁLOGOS MUNICIPALES
Artículo 35.- Régimen general. Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo municipal, en el que recojan aquellos bienes inmuebles que tengan interés arqueológico, arquitectónico, artístico, científico, etnográfico/etnológico, histórico, industrial, paleontológico o técnico que por sus características singulares deban ser objeto de preservación estableciéndose el grado de protección que les correspondan y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.
Artículo 36.- Carácter y tramitación. 1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística. 2.Los catálogos podrán formularse: a) Con carácter general, como documentos integrantes de instrumentos de ordenación territorial y de planes generales o parciales y especiales de ordenación que tengan entre sus fines o, en su caso, como único objeto la conservación de los valores señalados en el número anterior. b) Como instrumentos autónomos. En este caso, regirán para su formulación las reglas del Plan General de Ordenación y para su tramitación y aprobación las de los planes parciales de ordenación, debiendo estar aprobado en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva del Plan General. 3. Una vez aprobado definitivamente el catálogo municipal, el Ayuntamiento correspondiente comunicará y remitirá una copia del mismo al Cabildo Insular y al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio cultural. 4. Los mismos requisitos se exigirán respecto de las actualizaciones de dichos catálogos
Artículo 37.- Grados de protección. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección: a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos. b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles. c) Parcial: protege elementos específicos.
Artículo 38.- Tipos de intervención en edificaciones catalogadas. Los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación, remodelación, reconstrucción y reestructuración permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican: a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones. b) Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden, mediante una reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores que motivaron su catalogación. c) Son intervenciones de consolidación las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relación con las necesidades del uso a que sea destinado. d) Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio. e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen. f) Son intervenciones de reconstrucción las que tienen por objeto la reposición de elementos desaparecidos. g) Son intervenciones de reestructuración las que tienen por objeto la construcción de una nueva estructura que daría lugar a una reconversión del espacio interior manteniendo en todo caso el cerramiento exterior de la edificación originaria.
DE LOS PATRIMONIOS ESPECÍFICOS
CAPÍTULO I DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO
Artículo 39.- Bienes integrantes. 1.-El patrimonio arqueológico de Canarias está integrado por los bienes inmuebles y muebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2 de esta Ley cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto original. 2. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por el conjunto de bienes integrado por los restos de antepasados del hombre, de los animales, de las plantas y de sus improntas de actividad que se han conservado fosilizados en sedimentos.
Artículo 40.- Dominio público. Los objetos arqueológicos y paleontológicos, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio público, por lo que no podrán ser objeto de tenencia, venta o exposición pública por los particulares o instituciones privadas.
Artículo 41.- Posesión de objetos arqueológicos. 1. Los poseedores de objetos de patrimonio arqueológico y paleontológico tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ésta determinará la entidad museística en la que deberá depositarlos definitivamente, siendo responsables de su conservación y seguridad, en tanto no los entreguen. 2. Los que entreguen objetos arqueológicos o paleontológicos en los museos correspondientes, podrán exigir que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.
Artículo 42.- Bienes arqueológicos de interés cultural. 1. Quedan declarados bienes de interés cultural: a) Con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. b) Con la categoría de Bien Mueble: todas las momias, fardos y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las Islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación; así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y madera o hueso, malacológicos, los pecios y aquellos otros fabricados en materia vegetal. 2. La protección de las zonas arqueológicas podrá ser objeto de la redacción de un Plan Especial de Protección, cuya tramitación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 29 de esta Ley
Artículo 43.- Parques Arqueológicos. 1. Se podrán crear Parques Arqueológicos, acondicionados para la visita pública, en los lugares, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica, que por su integración en el entorno natural y territorial, faciliten su comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores culturales. 2. La creación de los Parques Arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares o a instancia de los propietarios de los terrenos, previo expediente instruido al efecto, donde conste informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. Deberá adjuntarse un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias en su caso, medidas de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión. 3. A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres.
Artículo 44.- Protección cautelar de los yacimientos. 1. Las Administraciones Públicas de Canarias, colaborarán entre sí y con Cuerpos de Seguridad del Estado, tomará las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado. 2. El promotor público o privado de obras o actuaciones que afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico incluido en alguno de los medios de protección previstos en el artículo 3 de la presente Ley, deberá aportar un informe relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores arqueológicos del área implicada, realizado por técnico competente en la materia. Sin dicho informe no podrá concedérsele licencia ni autorización alguna. 3. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer que se realice la oportuna intervención arqueológica en orden a evaluar los efectos de la actuación, así como también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas. En tales casos la financiación de la intervención arqueológica correrá a cargo del promotor de las actuaciones, salvo acreditación de insuficiencia para realizar dicha intervención.
Artículo 45.- Definición y régimen de autorizaciones de las intervenciones arqueológicas. 1. Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos, tanto en el medio terrestre como en el acuático. 2. A tales efectos se entiende por: a) Excavaciones: remociones en la superficie, en el subsuelo o en medio subacuático que se realicen con la finalidad de descubrir, documentar o investigar toda clase de restos prehistóricos, históricos o paleontológicos, así como componentes geológicos relacionados con ellos. b) Sondeos: remociones de terrenos complementarios de la prospección y limitadas en cuanto a su área de intervención, con la finalidad de comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica. c) Prospecciones: exploraciones superficiales o subacuáticas sin remoción de terreno y con recogida de material arqueológico, dirigida a la localización, al estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. d) Reproducciones gráficas de yacimientos o cualquiera de los yacimientos que lo integren: actuaciones dirigidas a su difusión o documentación, excepto en el supuesto de los Cabildos Insulares en el ejercicio de sus competencias, que no precisarán de autorización. e) Reproducción de artes rupestres: conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres prehistóricas o para el estudio de otras representaciones gráficas o de su contexto. f) Estudio de materiales arqueológicos, paleontológicos y etnológicos depositados en museos, cuando se realice de acuerdo con el método arqueológico. 3. Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida irremediable de información científica. Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la inspección del desarrollo de las intervenciones arqueológicas. 4. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por reglamento, exigiéndose, proyecto técnico firmado por titulado superior cualificado en la materia. En el supuesto de que afecte a bienes de interés cultural se requerirá autorización previa del Cabildo Insular correspondiente. 5. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas. 6. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá encargar, en casos de urgencia, la intervención arqueológica que proceda en aquellos lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 46.- Resultados de la intervención. 1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares respectivos para su constancia. 2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente. 3. El órgano autonómico competente para la conceder la autorización de intervenciones arqueológicas se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportuno, previa conformidad de sus autores y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.
Artículo 47.- Desplazamiento de estructuras arqueológicas. 1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Administración que autorizó la intervención. 2. El traslado será anotado en el medio de protección correspondiente de los señalados en el artículo 3 de esta Ley, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural. 3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.
Artículo 48.- Régimen de los hallazgos casuales. 1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos de cualquier índole o restos paleontológicos, deberán paralizar de inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo en conocimiento de alguna de las Administraciones Públicas con competencias en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas, sin que pueda darse conocimiento público de ello antes de haber realizado la citada comunicación. 2. La Administración Pública de Canarias que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados, y se permita expresamente la continuación de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder del plazo de seis meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. 3. Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar de su descubrimiento, hasta que el órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio de que se tomen las medidas oportunas para asegurar su protección en caso de riesgo o peligro de expolio. 4. El descubridor y el dueño de los terrenos tendrán derecho por iguales partes a un premio en metálico consistente en la mitad del valor de lo hallado según resulte de su tasación en expediente tramitado a solicitud del interesado. En ningún caso será de aplicación a tales bienes lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil. 5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al descubridor y al dueño de los terrenos del derecho al premio indicado.
CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO Y DEL PATRIMONIO INDUSTRIAL
Artículo 49.- Patrimonio etnográfico/etnológico. 1. El patrimonio etnográfico/etnológico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos técnicas y actividades y sus formas de manifestación y transmisión que son testimonio y expresión relevantes de la cultura tradicional de Canarias.
Artículo 50.- Clasificación del Patrimonio Etnográfico Integran el patrimonio etnográfico/etnológico: a)Los bienes inmuebles, tales como, las edificaciones, las instalaciones, las partes o los conjuntos de estas, cuyo modelo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente, y utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos de personas. b) Los bienes muebles, tales como objetos e instrumentos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas, propias de cualquier grupo humano, arraigadas o transmitidas consuetudinariamente. c) Los bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de Canarias.
Artículo 51.- Régimen de protección del patrimonio etnográfico. La información relativa a los bienes etnográficos de carácter inmaterial, tales como el patrimonio oral relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos serán recopilados y salvaguardados en soportes audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías que garanticen su transmisión, difusión y puesta en valor , promoviendo para ello su investigación y documentación.
Artículo 52.- Parques Etnográficos. 1. Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Sitio Etnológico, que permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el entorno. 2. Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 53.- Concepto de Patrimonio Industrial. Integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones del pasado tecnológico, productivo o de ingeniería.
Artículo 54.- Clasificación. El patrimonio industrial se clasifica en: a) Bienes Inmuebles: las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial aún cuando hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar b) Bienes muebles: los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas de ingeniería aún cuando hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.
CAPÍTULO III DEL
PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO Artículo 55.- Concepto de patrimonio bibliográfico. Constituye el patrimonio bibliográfico las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.
Artículo 56.- Clasificación del patrimonio bibliográfico. Integran el patrimonio bibliográfico los siguientes bienes: a).- Los ejemplares de la producción bibliográfica de Canarias que son objeto de depósito legal. b).-Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en Canarias, con independencia de su lugar de edición. c).-Los ejemplares productos de ediciones de obras fotográficas, fonográficas, cinematográficas y audiovisuales, cualquiera que sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en los servicios públicos radicados en Canarias, o de uno, en el caso de obras cinematográficas. d).- Los fondos y obras bibliográficas, fotográficas, fonográficas, cinematográficas y audiovisuales que, sin reunir los requisitos señalados en los apartados anteriores y en atención a su valor cultural, se incluyan en alguno de los medios de protección señalados en el artículo t | ||||||||||||||||||||||||